sábado, 13 de octubre de 2012

Decreto 511 de Evaluación


Evaluación



APRUEBA REGLAMENTO DE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR
DE NIÑAS Y NIÑOS DE ENSEÑANZA BASICA

     Núm. 511 exento.- Santiago, 8 de mayo de 1997.-
Considerando:

     Que, al haberse puesto en vigencia el Decreto Supremo de Educación Nº 40 de 1996 y su modificación Nº
832 de 1996, que establece Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para la Enseñanza
Básica, es necesario un Reglamento de Evaluación y Promoción Escolar de niñas y niños, concordante con los
nuevos lineamientos curriculares para esta enseñanza;



     Que, la nueva matriz curricular básica aprobada por el Decreto Supremo de Educación Nº 40 de 1996, otorga un período de dos años para el logro de los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio de 1º a 4º año de enseñanza básica (NB.1 y NB.2) y de un año para cada uno de los cursos de 5º a 8º año de esta enseñanza (NB.3, NB.4, NB.5 y NB.6);

     Que, este decreto aumenta la responsabilidad pedagógica de los establecimientos educacionales,
facultándolos para que así como pueden formular sus propios planes y programas de estudio o adscribirse a
los propuestos por el Ministerio de Educación, puedan elaborar su Reglamento de Evaluación en concordancia con ellos y con las características y necesidades de sus
alumnos;


Que, el Ministerio de Educación debe velar porque se haga efectivo el derecho a la educación establecido
en la Constitución Política de la República, artículo 19º numeral 10 y, que los establecimientos educacionales
deben comprometerse con el aprendizaje de sus educandos, si se decide la repitencia de un alumno como medida pedagógica, ella no debe entrar en contradicción con este derecho consagrado en la ley; Visto: Lo dispuesto en las Leyes Nºs. 16.526, 18.956 y 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza,
artículos 18 y 86; Decretos Supremos de Educación Nºs. 9.555 de 1980, 40 y 832, ambos de 1996; Resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución
Política de la República de Chile.

     D e c r e t o:

NOTA:
El Art. único del DTO 1223 Exento, Educación,
publicado el 12.12.2002, complementó la presente norma
agregando los siguientes incisos nuevos:
En situaciones excepcionales que puedan producir serios perjuicios a los alumnos de establecimientos
educacionales de estos niveles educativos, el Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda
arbitrará todas las medidas que fueren necesarias con el objeto de llevar a buen término el año escolar, entre otras: suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o concentraciones de notas, informes
educacionales o de personalidad.
Las medidas que se adopten en virtud de lo dispuesto en este decreto tendrán la misma validez que
si hubieren sido adoptadas o ejecutadas por las personas competentes, indicadas en los decretos que se
complementan y durarán sólo el tiempo necesario para lograr el objetivo perseguido con su aplicación.


     Artículo 1º: Apruébanse las siguientes disposiciones sobre evaluación, calificación y promoción escolar de niñas y niños de enseñanza básica, las que iniciarán su aplicación en 1º y 2º año básico a partir del año escolar 1997, para continuar aplicándose en todos los cursos de este nivel de enseñanza, de acuerdo a la gradualidad establecida en el Decreto Supremo de Educación Nº 40 de 1996, en los establecimientos educacionales de enseñanza básica de niñas y niños reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación.

     Artículo 2º: El Director del establecimiento a propuesta del Consejo de Profesores establecerá un Reglamento de Evaluación sobre la base de las disposiciones del presente decreto. Este Reglamento deberá ser comunicado oportunamente a todos los alumnos, padres y apoderados, a más tardar en el momento de la matrícula. Una copia del mismo deberá ser enviada para su información, al Departamento Provincial de Educación que corresponda.



DE LA EVALUACION

     Artículo 3º: El Reglamento de Evaluación de cada establecimiento educacional deberá contener, entre otras:


a)   Disposiciones respecto a estrategias para evaluar los aprendizajes de los alumnos;
b)   Formas de calificar y comunicar los resultados a los alumnos, padres y apoderados;
c)   Procedimientos que aplicará el establecimiento para determinar la situación final de los alumnos; y d)   Disposiciones de evaluación diferenciada que permitan atender a todos los alumnos que así lo requieran, ya sea en forma temporal o permanente.

     Artículo 4º: Los alumnos deberán ser evaluados en todos los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje del plan de estudio, ya sea en períodos bimestrales, trimestrales o semestrales, con un número determinado de calificaciones, según lo determine el Reglamento de Evaluación del establecimiento.

     Artículo 5º: A los alumnos que tengan impedimentos para cursar en forma regular un subsector, asignatura o actividad de aprendizaje deberá aplicárseles procedimientos de evaluación diferenciada.
No obstante, el Director del establecimiento educacional, previa consulta al Profesor Jefe de Curso y
al Profesor del Subsector de Aprendizaje correspondiente, podrá autorizar la eximición de los
alumnos de un Subsector o Asignatura, en casos debidamente fundamentados.



DTO 158 EXENTO
EDUCACION
Art. único, a)
D.O. 05.07.1999

     Artículo 6º: Al término del año lectivo los establecimientos educacionales que así lo determinen podrán administrar un procedimiento de evaluación final a los alumnos en los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje que consideren procedente. Lo anterior, sin perjuicio de eximir de esta obligación a aquellos que presenten un logro de objetivos que el establecimiento considere adecuado.

     En los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje en que se aplique un procedimiento de evaluación final, éste tendrá una ponderación máxima de un 30%.

DE LA CALIFICACION

     Artículo 7º: Los resultados de las evaluaciones, expresados como calificaciones de los alumnos en cada uno de los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje, para fines de registrarlas al término del año escolar, se anotarán en una escala numérica de 1 a 7, hasta con un decimal.

     La calificación mínima de aprobación, deberá ser 4.0.

     Artículo 8º: El logro de los Objetivos Fundamentales Transversales se registrará en el Informe de Desarrollo Personal y Social del Alumno, el que se entregará periódicamente a los padres y apoderados junto con el informe de calificaciones.

     Artículo 9º: La calificación obtenida por los alumnos en el subsector de aprendizaje Religión, no incidirá en su promoción.


DE LA PROMOCION

     Artículo 10: Serán promovidos todos los alumnos de 1º a 2º y de 3º a 4º año de Enseñanza Básica que hayan
asistido, a lo menos, al 85% de las clases, considerando que se dispone de dos años completos para el
cumplimiento de los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios correspondientes a estos cursos.
El Director (a) del establecimiento de que se trate y el Profesor (a) Jefe del respectivo curso podrán
autorizar la promoción de alumnos (as) con porcentajes menores de asistencia, fundados en razones de salud u
otras causas debidamente justificadas. No obstante lo señalado en los incisos anteriores,
el (la) Director (a) del respectivo establecimiento podrá decidir excepcionalmente, previo informe fundado
en variadas evidencias del Profesor (a) Jefe del curso de los alumnos (as) afectados (as), no promover de 1º a
2º año básico o de 3º a 4º año básico a aquellos (as) que presenten un retraso significativo en lectura,
escritura y/o matemática, en relación a los aprendizajes esperados en los programas de estudio que aplica el
establecimiento y que pueda afectar seriamente la continuidad de sus aprendizajes en el curso superior.
Además, para adoptar tal medida, el establecimiento deberá tener una relación de las actividades de
reforzamiento realizadas al alumno (a) y la constancia de haber informado oportunamente de la situación a los
padres y/o apoderados, de manera tal de posibilitar una labor en conjunto.
Asimismo, los alumnos (as) con necesidades educativas especiales integrados (as) a la educación
regular, considerando las adecuaciones curriculares realizadas en cada caso, estarán sujetos a las mismas
normas antes señaladas agregándose en su caso, la exigencia de un informe fundado del profesor (a) especialista.


DTO 107 EXENTO,
EDUCACION
Art. único
D.O. 03.03.2003


     Artículo 11: Para la promoción de los alumnos de 2º a 3º y de 4º hasta 8º año de enseñanza básica, se considerarán conjuntamente, el logro de los objetivos de los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje del plan de estudio y la asistencia a clases.


1.-  Respecto del logro de los objetivos:

     a) Serán promovidos los alumnos que hubieren aprobado todos los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje de sus respectivos planes de estudio.
     b) Serán promovidos los alumnos de los cursos de 2º a 3º año y de 4º hasta 8º año de enseñanza básica que no hubieren aprobado un subsector, asignatura o actividad de aprendizaje, siempre que su nivel general de logro corresponda a un promedio 4.5 o superior, incluido el no aprobado.
     c) Igualmente, serán promovidos los alumnos de los cursos de 2º a 3º año y de 4º hasta 8º año de enseñanza básica que no hubieren aprobado dos subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje, siempre que su nivel general de logro corresponda a un promedio 5.0 o superior, incluidos los no aprobados.


2.-  Respecto de la asistencia:

     Para ser promovidos los alumnos deberán asistir, a lo menos, al 85% de las clases establecidas en el calendario escolar anual.
     No obstante, por razones de salud u otras causas debidamente justificadas, el Director del establecimiento y el Profesor Jefe podrán autorizar la promoción de los alumnos, de 2º a 3º y de 4º a 5º año, con porcentajes menores de asistencia. En el 2º Ciclo Básico (5º a 8º año) esta autorización deberá ser refrendada por el Consejo de Profesores.



3.-  Los alumnos de 2º y 4º año de enseñanza básica que no cumplan con los requisitos de promoción indicados en los puntos 1 y 2 de este artículo, deberán repetir el 2º o el 4º año básico, según corresponda.

     Artículo 12: El Director del establecimiento educacional con el (o los) profesor (es) respectivo (s) deberán resolver las situaciones especiales de evaluación y promoción de los alumnos de 1º a 4º año de enseñanza básica. Para los alumnos de 5º a 8º año de enseñanza básica, esta resolución deberá ser refrendada por el Consejo de Profesores. Entre otros resolverán los casos de alumnos que por motivos justificados requieran ingresar tardíamente a clases, ausentarse por un período determinado, finalizar el año escolar anticipadamente u otros semejantes.

     Todas las situaciones de evaluación de los alumnos de 1º a 8º año básico, deberán quedar resueltas dentro del período escolar correspondiente.

     Artículo 13: La situación final de promoción de los alumnos deberá quedar resuelta al término de cada año
Escolar. Una vez finalizado el proceso, el establecimiento educacional entregará a todos los
alumnos un certificado anual de estudios que indique los sectores, subsectores, asignaturas o actividades de
aprendizaje, con las calificaciones obtenidas y la situación final correspondiente.
El certificado anual de estudios no podrá ser retenido por ningún motivo.
La Oficina competente de la División de Educación General y los Secretarios Regionales Ministeriales de
Educación podrán expedir los certificados anuales de estudio, los certificados de concentraciones de notas,
cualquiera sea el lugar en que esté ubicado el establecimiento educacional donde haya estudiado el
peticionario.


DTO 157 EXENTO
EDUCACION
Art. 2°
D.O. 13.06.2000

     Artículo 14: Las Actas de Registro de Calificaciones y Promoción Escolar consignarán, en cada curso, las calificaciones finales en cada subsector, asignatura o actividad de aprendizaje, la situación final de los alumnos y cédula nacional de identificación de cada uno de ellos.

     Las Actas se confeccionarán en tres ejemplares idénticos y deberán ser presentadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, organismo que las legalizará, enviará una a la División de Educación General, devolverá otra al establecimiento educacional y conservará el tercer ejemplar para el registro regional.

     Artículo 15: Las situaciones de evaluación y promoción escolar no previstas en el presente decreto, serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas dentro de la esfera de su competencia.

     Artículo 16: Deróganse, de acuerdo a la fecha de vigencia señalada en el artículo 1º de este decreto, las disposiciones de los Decretos Supremos de Educación Nº 2038 de 1978 y Exento Nº 146 de 1988 en cuanto se refieran a procesos de evaluación y promoción de enseñanza básica de niñas y niños. Asimismo, se derogan las disposiciones que sobre estas mismas materias se establecen en otras normas especiales.


     Anótese, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.

     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.

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